30/01/2025

Mediación laboral y Ley de Eficiencia Procesal
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Publica el BOE de 3 de enero de 2025, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LEP), que […]

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Publica el BOE de 3 de enero de 2025, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LEP), que en la línea legislativa de normas omnibus de reforma a la que nos estamos acostumbrando por la fuerza de los hechos, ha venido a introducir en su Título I ciento quince modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en su Titulo II ha articulado una serie de medidas en materia de eficiencia procesal que afectan a los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional, de las que nos ocuparemos brevemente en esta tribuna. De la complejidad técnica de esta reforma nos podemos hacer una idea aproximada si tenemos en cuenta que realiza modificaciones en las leyes procesales de Enjuiciamiento Civil y Criminal, o de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a la vez que en normas tan dispares como la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Hipotecaria, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Bases del Régimen Local, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o el propio Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere a las medidas de eficiencia procesal, éstas afectan a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, quedando excluidos, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público (art. 3.2 LEP). La Exposición de Motivos de la LEP deja claro que las materias concursal y laboral quedan fuera de esta reforma porque “en su normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias”. Habría que recordar al legislador, no obstante, que aunque el Título III del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la inclusión en los convenios colectivos del recurso a los medios de resolución extrajudicial de conflictos laborales, es una petición mayoritaria, latente y constante por parte de los organismos autónomos de relaciones laborales en España que haya una regulación expresa de la mediación laboral en el ET con un Título propio, habida cuenta de la necesidad real de definición jurídica de la mediación laboral en España. Ya se podría haber aprovechado la LEP para este propósito.

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A pesar de esta exclusión general que la LEP hace de la mediación laboral, la reforma ha regulado algunas cuestiones puntuales que revisten un carácter verdaderamente crítico para la sostenibilidad de alguno de los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos laborales, de cuya existencia la propia LEP es consciente como evidencia su Exposición de Motivos al proclamar que “no debe olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de las comunidades autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han constituido centros y unidades para su implementación efectiva y han desarrollado políticas de fomento”. Esas políticas de fomento de la mediación laboral son las que impulsamos en el día a día desde el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y desde las Fundaciones, Tribunales y Consejos de relaciones laborales de todas las Comunidades Autónomas.

El problema que es imperativamente necesario resolver a la mayor brevedad posible es el del “sorprendente olvido” de la Disposición final decimocuarta de la LEP por la que se modifica –entre otros- el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según el cual “[…] No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. Si solo se contemplan a efectos de la exención tributaria las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, o en los acuerdos obtenidos en los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación de carácter administrativo, pero no en los acuerdos de los organismos autónomos de resolución extrajudicial de conflictos laborales -fundaciones, consejos, tribunales- estaremos condenando a la desaparición a todos aquellos sistemas extrajudiciales que hoy cuentan entre sus competencias funcionales con la mediación en procesos de despido laboral. Esto requiere de una modificación urgente de la LEP que no puede desconocer realidades institucionales autónomas que llevan funcionando décadas en el espacio de la resolución extrajudicial de los conflictos laborales en España con la participación institucional y/o el patronato fundacional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

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La LEP finaliza su tratamiento de la mediación laboral con una Disposición final vigesimoquinta que modifica la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo en su Disposición adicional undécima una acertada y necesaria reforma del régimen de incompatibilidades de los inspectores de trabajo, que a partir de la entrada en vigor de la norma -a los tres meses de su publicación- podrá realizar actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, en el ámbito de los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales constituidos mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art. 83 ET, de acuerdo con las normas reguladoras del funcionamiento de los mismos, así como funciones arbitrales previstas en el art. 76 ET siempre que estas actividades no tengan carácter permanente. Dichas actividades quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades al servicio de las Administraciones públicas.

Sombras y luces de una LEP que modifica también el art. 50 ET -para la definición de retrasos continuados en el abono del salario a efectos de la extinción voluntaria del contrato de trabajo- y los arts. 53 y 55 ET en justa reparación de otro “sorprendente olvido” en el régimen de regulación de la garantía de indemnidad en despidos nulos de los trabajadores solicitantes o beneficiarios de los nuevos permisos que reguló el RDL 5/2023, de 28 de junio. Pero eso será objeto de tratamiento en próximas tribunas.

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