De modo previo, quiero disculparme ante el lector por el artículo del mes pasado por adelantarme a las circunstancias. Como si el mejor Rappel de los años 90 volviera adiviné el futuro de los indultos con días los de antelación que son los que me marca este prestigioso diario para enviar los artículos. Hoy vamos a intentar explicar de modo sencillo la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la aprobación del estado de alama que tanto revuelo ha causado.
Debe conocer el lector que en la legislación española hay tres situaciones especiales regulados en el art 116 de la Constitución que prevé que una ley orgánica regule los estados de alarma, excepción y sitio.
Procede el estado de alama cuando se produzcan situaciones concretas de alteración grave de la normalidad que incluyen : “crisis sanitarias, tales como epidemias” y el art 11 de la Ley Orgánica prevé la posibilidad de limitar la circulación o permanencia de personas y vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al miento de ciertos requisitos.
Procede el estado de excepción cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción Procede el estado de sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.
De momento, solo nos centraremos en las diferencias entre el estado de alama y el estado de sitio. Es cierto que en la ley orgánica se prevé el estado de alarma para una epidemia y permite la libertad de circulación de personas. ¿Por qué la Sentencia del Tribunal Constitucional resuelve que dicho decreto de alarma fue inconstitucional? Básicamente, porque la norma excedió en la regulación de la limitación del cho fundamental de circular libremente, el derecho a elegir libremente residencia y el derecho de reunión pacífica y sin armas.
Lo que entiendo que dice la sentencia es que el Gobierno podría haber limitado estos derechos pero con otra norma, que es el estado de excepción, sin ningún tipo de problema jurídico.
¿Y por qué el gobierno eligió un procedimiento -alarma- en vez del otro procedimiento -excepción- para llegar al mismo destino: confinamiento?
Bueno, la realidad, probablemente, no la conoceremos pero podemos realizar un ejercicio de ejercicio de conspiración de novela de espías de Le Carré, que no se basa en ninguna realidad acreditable y que tanto me gustan.
El preámbulo:
El estado de alarma lo acuerda el Consejo de Ministros y lo prorroga el Congreso. La autoridad competente será el Gobierno o, por delegación, el Presidente de la Comunidad Autónoma. Todos los funcionarios deberán estar bajo mando de la autoridad.
El estado de excepción lo acuerda el Congreso de los Diputados previa remisión del Gobierno de una solicitud para que autorice los extremos a aprobar. El congreso podrá aprobar la solicitud o introducir modificaciones. Cualquier modificación de medidas distintas deberá solicitar al Congreso su autorización. En el estado de excepción la autoridad competente será el Gobierno.
La teoría:
Dejo escrito por delante que fui, soy fan de expediente X, serie de elementos paranormales donde las haya, porque lo que va a leer solo puede ser fruto de mi imaginación. Si analizamos las diferencias y dando como hecho cierto que el confinamiento podría ser adoptado debemos apreciar los siguientes (e irreales) matices. En primer lugar, el Gobierno sería la Autoridad y no podría delegar. Lógico, razonable pero si hacemos memoria, nacionalistas ya tuvieron sus más y sus menos por la limitación de sus competencias y su voto era imprescindible en el Congreso para aprobar la medida. En segundo lugar, no podrían colarnos medidas como “colocar” al vicepresidente en el CNI, medidas económicas, medidas procesales a través de modificaciones legales que favorecen a los ocupas, impagos de rentas, moratorias de hipotecas, etc.
El desenlace:
Ni confirmo ni desmiento que esté a favor o en contra de algunas medidas tomadas. Lo que sí afirmo es que en las disposiciones transitorias, de muchos Decretos dictados en el estado de alarma, han colado verdaderas barbaridades que igual, con un estado de excepción, con previa autorización de medidas por parte del Congreso -que es igual a negociar para obtener las mayorías- igual no hubieran obtenido aprobación para alguna de dichas medidas.
En los ruegos y preguntas a este artículo, hable ahora o calle para siempre.
Levanta la mano al fondo un lector al que le han formulado denuncia y proposición de sanción y me pregunta si puede anular la multa.
La respuesta, como gallego que soy, es depende.
La sentencia precisa el alcance de la inconstitucionalidad concretando que no pueden ser revisados los procesos conclusos por sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes, tampoco la demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulado.
Es posible la revisión de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma, resulte una reducción de la pena o sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Esto significa que si el procedimiento está en trámite sí es posible anular la sanción.
Levanta la mano de nuevo preguntando: ¿y si es ilegal la administración no responde de los daños por cerrarme el comercio?
La respuesta es no y depende.
Lo concreta la propia sentencia: la inconstitucionalidad declarada no será por sí misma título jurídico suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio. Como dice: “no será por sí misma título suficiente”, quiere decir que unido a otras circunstancias podría ser un apoyo jurídico que no probatorio (hay que probar el daño del funcionamiento normal o anormal que haya producido un daño al administrado).
Al no haber más preguntas. Cerramos el chiringuito.